lunes, 4 de julio de 2011

SISTEMA TRIBUTARIO PANAMEÑO No. 1

I. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Órgano gubernamental panameño responsable de la administración de la política fiscal. Está conformado por viceministerios que cubren las áreas de economía y de finanzas. Dentro de sus funciones, el ministerio es responsable de promover estudios que constituyan bases para la formación de políticas gubernamentales relacionadas con el desarrollo social. Asimismo, está a cargo de analizar anteproyectos de ley y programas que las entidades públicas le presenten al ministerio.


A. RESEÑA HISTÓRICA

El Ministerio de Economía y Finanzas, conocido por sus siglas como MEF, inicia su vida institucional en los primeros años de historia republicana, debido a que es el resultado de la integración del Ministerio de Hacienda y Tesoro y del Ministerio de Planificación y Política Económica.

De parte del Ministerio de Hacienda y Tesoro su creación se origina el 12 de noviembre de 1903, cuando la Junta Provisional de Gobierno, conformada por José Agustín Arango, Tomás Arias y Manuel Espinosa Batista, firman el decreto ejecutivo número 1 que reglamenta el servicio del Ministerio de Hacienda, siendo su primer ministro, Manuel Encarnación Amador.

En ese primer momento patrio lo que se buscaba era organizar las estructuras del estado, en aspectos como los ingresos, el cobro de los impuestos comerciales, de licores, la renta por importación del opio y los juegos de suerte y azar. Así como hacerle frente a las abruptas transformaciones que encaraba el país debido al reinicio de los trabajos de excavación del canal interoceánico.

Noventa y cinco años después orientado a la política fiscal y financiera del país, administrando el sistema tributario y el régimen aduanero de la República , así como custodiando los bienes nacionales, el Ministerio de Hacienda y Tesoro, dio el paso siguiente de su modernización y tecnificación.

Por parte del Ministerio de Planificación y Política Económica, conocido por sus siglas como MIPPE, la historia es más reciente. Es hasta que se organiza el despacho de la Presidencia de la República el 16 de noviembre de 1956 que se crea el Departamento de Planificación, que dos años más tarde conforma el Ministerio de la Presidencia.

Un año después, en 1959, se crea la Dirección General de Planificación y Administración de la Presidencia y el Departamento de Planificación mediante los decretos leyes 11 y 12, siendo su primer director el ingeniero David Samudio.

En el proceso evolutivo y de desarrollo del país, la Dirección General de Planificación y Administración de la Presidencia requería ser una entidad planificadora, coordinadora y orientadora del desarrollo económico y social del país para que por la vía del fortalecimiento y diversificación de la producción y el desarrollo regional, se acrecentara la riqueza y el ingreso nacional en beneficio de todos los panameños. Así se crea mediante la Ley N °.16 de 28 de febrero de 1973 el Ministerio de Planificación y Política Económica. Fue su primer ministro, Nicolás Ardito Barletta.

Por 25 años el MIPPE preparó los planes nacionales de desarrollo económico y social, diseñó y formuló las políticas económicas y sociales, coordinó los programas de desarrollo, dirigió la administración presupuestaria, organizó la administración de personal, gestionó y negoció el financiamiento externo, la cooperación técnica y administró los fondos del Gobierno Nacional, hasta que se transforman sus funciones para hacer el manejo administrativo gubernamental de la cosa pública más eficiente y eficaz.

A finales de 1998 las transformaciones requeridas tanto por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, como de Planificación y Política Económica toma forma ante la Asamblea Legislativa y mediante la Ley 97 de 21 de diciembre se aprueba la creación del Ministerio de Economía y Finanzas, oficializándose la fusión de los Ministerios de Planificación y Política Económica y de Hacienda y Tesoro.

El Ministerio de Economía y Finanzas se crea con el propósito de transformar la Administración Pública y a fin de dar mayor coherencia e integralidad a la gestión financiera y presupuestaria del Estado, así como brindar una mayor definición y coordinación de las políticas económicas, fiscales y sociales. Su primer ministro fue Fernando Aramburu Porras.

El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) tiene a su cargo todo lo relacionado a la formulación de iniciativas en materia de política económica; la programación de las inversiones públicas y la estrategia social, el diseño y ejecución de las directrices generales y las tareas específicas del Gobierno sobre Hacienda y Tesorería Nacional; la elaboración, ejecución y control del Presupuesto General del Estado, Crédito Público y modernización del Estado, así como la elaboración y ejecución de la Programación .


B. MISION Y VISIÓN DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Misión

Formular la política económica y social, administrar y proveer los recursos para la ejecución de los planes y programas del Gobierno, propiciando el mayor bienestar de la población.

Visión


Ser una organización eficiente, moderna, integrada y confiable, modelo de la administración pública con personal motivado al servicio de la comunidad.


C. Fundamento Legal- LEY QUE LO CREA

El nombre legal de esta Institución es MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, la cual fue creada por Ley No 97 de 21 de diciembre de 1998, promulgada en Gaceta Oficial 23,698 de 23 de diciembre de 1998.

Ley Nº 97
(De 21 de diciembre de 1998)
Por el cual se crea el Ministerio de Economía y Finanzas
se dictan otras disposiciones LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA :

Artículo 1.
Se crea el Ministerio de Economía y Finanzas por la fusión de los Ministerios de Hacienda y Tesoro y Planificación y Política Económica, el cual tendrá a su cargo todo lo relacionado a la formulación de iniciativas en materia de política económica ; la programación de las inversiones públicas y la estrategia social ; el diseño y ejecución de las directrices generales y las tareas específicas del Gobierno sobre Hacienda y Tesorería Nacional ; la elaboración, ejecución y control del presupuesto general del Estado ; el Crédito Público y la modernización del Estado, así como la elaboración y ejecución de la Programación Financiera del Estado.

Artículo 2. El Ministerio de Economía tendrá las siguientes funciones

  • En materia de Economía, Inversiones Públicas y Desarrollo Social :

  • Diseñar , normar y coordinar, con la colaboración de las demás dependencias del Estado y de acuerdo con la orientación del Órgano Ejecutivo, las propuestas de las políticas públicas económicas, de corto, mediano y largo plazo, así como la estrategia social de acuerdo con las orientaciones emanadas del Gabinete Social, y programar las inversiones públicas.
  • Analizar y evaluar el desempeño de la economía e informar trimestralmente, al Órgano Ejecutivo y a la sociedad en general, sobre tales resultados :
  • Elaborar previsiones sobre el crecimiento económico y demás variables macroeconómicas sociales y fiscales ;
  • Investigar y evaluar eventos o condiciones especiales de origen interno o externo, a fin de determinar sus repercusiones sobre la economía nacional.
  • Asesorar y formular recomendaciones al Órgano Ejecutivo y a las instituciones del Estado sobre cuestiones relacionadas con el desarrollo nacional ;
  • Investigar y realizar estudios y diagnósticos orientados a la formulación de políticas de desarrollo integral ;
  • Representar al país ante los organismos multilaterales de crédito y actuar en carácter de contra parte nacional ante ellos.

  • En materia presupuestaria :

  • Dirigir la administración presupuestaria del sector público, la cual comprende la formulación de directrices para orientar a las entidades públicas en la preparación y examen de sus anteproyectos de presupuesto, la preparación o formulación del anteproyecto de Presupuesto General del Estado para que sea considerado y aprobado por el Consejo de Gabinete, así como la asignación periódica, registro, seguimiento y evaluación de la ejecución del Presupuesto General del Estado, su cierre y liquidación anual. También ejercer la administración y el manejo del gasto público ;
  • Presentar al Órgano Ejecutivo un plan de contención del gasto, cuando en cualquier época del año considere fundadamente que el total de los ingresos disponibles pueda ser inferior de los gastos autorizados en el Presupuesto General del Estado . Este plan será aprobado mediante resolución ejecutiva.

    Presentar al Órgano Ejecutivo un plan de reducción de gasto, cuando en cualquier época del año los ingresos efectivamentemente recaudados sean inferiores a los presupuestados y no exista previsión para solventar tal condición . Este plan será sometido a la aprobación del Consejo de Gabinete y de la Comisión de Presupuesto General del Estado ;
  • Presentar, al Órgano Ejecutivo y a la Comisión de Presupuesto de la Asamblea Legislativa , un informe trimestral sobre la ejecución presupuestaria y un informe anual sobre la situación de las finanzas públicas.

En materia de finanzas públicas :

  • Dirigir la administración financiera del Estado ;
  • Elaborar y actualizar periódicamente la programación financiera del estado, de corto, mediano y largo plazo, la cual servirá de base para la formulación del anteproyecto de Presupuesto General del Estado y para el control de la gestión financiera ;
  • Reconocer, recaudar y fiscalizar todos los tributos establecidos por ley, para atender los gastos que demande la administración pública, con excepción de aquellos que se hayan atribuido o se atribuyan expresamente a otros ministerios o entidades oficiales autónomas o semiautónomas ;
  • Prevenir, investigar y sancionar los fraudes e infracciones a las leyes fiscales de la República ;
  • Privativamente, gestionar, negociar y administrar el financiamiento complementario interno y externo , necesario para la ejecución del Presupuesto General del Estado ;
  • Llevar la contabilidad gubernamental integrada y preparar los estados financieros consolidados del sector público, los cuales, una vez auditados por la Contraloría General de la República, constituirán la fuente oficial sobre la situación financiera del sector público.
  • Previa autorización del Consejo de Gabinete, proponer y emitir, colocar u otorgar la custodia, recuperar y llevar el registro, de los títulos valores del Estado, en los mercados financieros nacionales e internacionales ; así como actuar en el mercado secundario, a fin de obtener las mejores condiciones para los referidos valores.

    Se autoriza al Ministro de Economía y finanzas para organizar el sistema de colocación de títulos valores , y para definir las normas y procedimientos de esa colocación de acuerdo con los mejores intereses del Estado ;
  • Sin perjuicio de la facultad que la Comisión Política le confiere a la Contraloría General de la República, establecer e implantar mecanismos eficaces para la recuperación de los créditos a favor del Estado ;
  • Reconocer, ordenar e instruir el pago de todos los gastos que demande la administración , de los negocios del sector público no financiero, contemplados en el Presupuesto General del Estado ;
  • Instruir al Banco Nacional de Panamá sobre la política relacionada con el manejo y la inversión de los fondos excedentes del tesoro Nacional ;
  • Dar seguimiento a la actuación de los entes de fiscalización financiera, tales como las superintendencias de bancos, de lo mercados de valores y de capitales, de seguros, de reaseguros , de administración de fondos de pensiones y otros ; solicitar y recibir información de parte de los entes de fiscalización financiera , en la forma y con la periodicidad que el Ministerio de Economía y Finanzas determine, a fin de dar seguimiento a la situación de las respectivas industrias y solicitar explicaciones razonadas sobre las decisiones de las juntas directivas de dichos entes de fiscalización financiera.

    El Ministro de Economía y finanzas podrá asistir con derecho a voz en las sesiones de las juntas directivas de los entes de fiscalización financiera y podrá designar , en su reemplazo , a uno de los vice ministros. Los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas que atienden estas materias, estarán sujetos a las normas y sanciones respecto a la confidencialidad que establece la ley ;
  • Previa autorización del Consejo de Gabinete y de la Asamblea Legislativa, solicitar la acuñación de moneda fraccionaria métalica de curso legal ;
  • Coordinar y administrar el manejo de los recursos financieros del sector público, a fin de asegurar su óptimo rendimiento, así como la liquidez del Tesoro Nacional. Se excluyen del ámbito de la presente disposición, al Banco Nacional de Panamá , a la Caja de Ahorros , a la Autoridad del Canal y a la Caja del Seguro Social.
  • Privativamente, establecer principios y normas relativos al manejo de los recursos financieros del sector público indicados en el numeral anterior.
  • En materia de administración pública :

  • Preparar, dirigir y evaluar el programa de cooperación técnica externa y realizar las gestiones para su obtención ante otros países y ante los organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales de cooperación ;
  • Administrar privativamente los recursos del Fondo de Preinversión que el Gobierno asigne para la realización de estudios de preinversión, sean estos fondos provenientes del presupuesto regular, de donaciones o de créditos adicionales. Los estudios de preinversión deberán contar con la aprobación técnico económica favorable del Ministerio de Economía y Finanzas a través del fondo de Preinversión, en la forma que determine su reglamento ;
  • Administrar, conservar y vigilar todos los bienes que pertenecen a la República, con excepción de aquellos bienes cuya administración esté atribuida expresamente a otros ministerios o a entidades del sector descentralizado ;
  • Orientar y ejecutar planes relativos a la política y organización administrativa del sector público y a su función y gestión eficiente, y prestar asesoría sobre la materia a las demás instituciones del sector público ;
  • Establecer en coordinación con las demás instituciones del sector público, la política sobre la administración de los recursos humanos al servicio de éste, así como programas de adiestramiento y capacitación para mejorar al servidor público ;
  • Cualquier otro asunto expresamente atribuido en virtud de ley , decreto de gabinete o decreto ejecutivo.

Artículo 3.
Para el mejor cumplimiento de las funciones del Ministerio de Economía y finanzas, a que se refiere el artículo 2 de esta ley, el Órgano Ejecutivo podrá crear las direcciones o unidades administrativas necesarias para tal fin.

Igualmente, el Ministro de Economía y Finanzas tendrá la facultad de designar los directores y jefes de las diferentes unidades administrativas del Ministerio, los que tendrán mando y jurisdicción en las áreas de su competencia, a nivel nacional o regional según sea el caso.

Sin embargo, las direcciones y unidades actuales de los Ministerios fusionados se mantendrán con todas sus funciones, prerrogativas y poderes, hasta tanto el Órgano Ejecutivo realice los cambios que considere pertinentes.

Artículo 4.
La dirección del Ministerio de Economía y Finanzas estará a cargo del ministro de Economía y Finanzas, quien es el jefe superior del ramo y el responsable ante el Presidente de la República por el cumplimiento de sus atribuciones, y por dos viceministros uno de Finanzas y otro de Economía, quienes colaborarán directamente con el Ministro en el ejercicio de sus funciones y asumirán las atribuciones y responsabilidades que les señale la ley y las que el Ministro les encomiende o delegue.

Artículo 5. Corresponde a los Vice ministros las siguientes atribuciones, según el ramo :

  1. Firmar con el Ministro las resoluciones pertinentes ;
  2. Actuar en nombre del Ministerio por delegación de funciones, según se establece en la presente ley ;
  3. Las demás atribuciones que le señalen la ley, los reglamentos y el Ministro.

Artículo 6.
El Ministro podrá delegar el ejercicio de sus funciones o atribuciones en los vice ministerios, en los Directores o en otros servidores públicos del Ministerio, excepto en los casos que esté expresamente prohibido por la Constitución Política y la ley.

Artículo 7.
La delegación de funciones es revocable en cualquier momento por el Ministro. Las funciones delegadas en ningún caso podrán a su vez delegarse, y el delegado adoptará las decisiones, expresando que lo hace por delegación . El incumplimiento de este requisito conlleva la nulidad de lo actuado por el delegado.

Artículo 8.
El Ministerio de Economía y Finanzas y sus respectivas unidades administrativas, incluidas las entidades adscritas a él, estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro de cualquier tributo, multa o crédito, que se cause por motivo de sus funciones.

Artículo 9.
El personal del Ministerio de Economía y Finanzas , en ejercicio de las funciones fiscalizadoras a su cargo, tendrá las facultades y poderes que le aseguren el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulen su actividad.

Artículo 10.
Las actuaciones del personal fiscalizador del Ministerio de Economía y Finanzas en ejercicio de sus funciones hacen fe pública, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 11.
El ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República compartirán toda la información fiscal, presupuestaria, financiera y estadística del sector público, incluyendo la que sea procesada a través del Sistema de Administración Financiera de Panamá (SIAFPA), a fin de que estas instituciones puedan cumplir con la misión encomendada por la Constitución Política.

Artículo 12.
Se adscriben al Ministerio de Economía y Finanzas todo el personal de los Ministerios de Hacienda y Tesoro y de Planificación y Política Económica, así como sus respectivos presupuestos. El referido personal tendrá las obligaciones y atribuciones que tienen actualmente y las que les asignen las leyes, los reglamentos o el Ministro.

Artículo 13.
El control de los programas especiales de desarrollo social que se efectuaban por conducto de la Dirección de Planificación y Coordinación Regional , se adscribe al Ministerio de la Presidencia.

Artículo 14.
Cualquier norma o disposición legal que haga referencia al Ministerio de Hacienda y Tesoro o al Ministerio de Planificación y Política Económica, deberá entenderse que se refiere al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 15.
El parágrafo 2 del Artículo Primero del Decreto de Gabinete 256 de 1970 modificado por la ley 13 de 1980, queda así ;

Parágrafo 2.
Todas las operaciones aprobadas por el Comité Directivo del Fondo de Preinversión, cuya cuantía exceda la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/. 250.000.00), hasta la suma de dos millones de balboas (B/. 2,000.000.00) deberán contar con la aprobación del Consejo Económico Nacional.

Artículo 16.
El Artículo Tercero del decreto de Gabinete 256 de 1970, modificado por la ley 13 de 1980, queda así :

Artículo Tercero :
El Fondo de Preinversión será administrado por un Comité Directivo integrado por el Vice ministro de Economía, quien actuará como Presidente ; el Vice ministro de Comercio e Industrias, quien actuará como Vice presidente y el Vice ministro de obras públicas.

El fondo de Pre inversión contará con una Secretaría Ejecutiva adscrita al Vice ministerio de Economía

Artículo 17.
En las materias de su competencia, el Consejo Económico Nacional podrá actuar como órgano de consulta del Ministerio de Economía y Finanzas, cuando así lo solicite el ministro del ramo.

Artículo 18.
El numeral 1 del artículo 11 de la Ley 32 de 1984 queda así :
Artículo 11 : Para el cumplimiento de su misión, la Contraloría General de la República ejercerá las siguientes atribuciones :

  1. Llevará las cuentas nacionales, incluso las referentes a las deudas interna y externa y fiscalizará la contabilidad del sector público.
Artículo 19.
El artículo 72 de la ley 32 de 1984 queda así : Artículo 72. La Contraloría General de la República velará porque la ejecución del Presupuesto General del Estado se realice conforme a las normas constitucionales y legales respectivas.

Artículo 20.
El artículo 19 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así : Artículo 19. TASA DE REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN BANCARIA. Se crea la Tasa de regulación y supervisión bancaria a favor de la Superintendencia de Bancos. Los bancos estarán sujetos al pago anual de dicha tasa conforme a la siguiente tarifa.

  1. Bancos con licencia general. Treinta mil balboas (B/. 30,000.00) más una suma equivalente a treinta y cinco balboas (B/. 35.00) por cada millón de balboas (B/. 1,000,000.00) o fracción de activos totales ; esta última suma hasta un monto máximo de cien mil balboas (B/ 100,000.00) ;
  2. Bancos con licencia internacional. Quince mil balboas (B/ 15,000.00) ;
  3. Bancos con licencia de representación. Cinco mil balboas (B/. 5,000.00)


El monto de la tasa deberá guardar estricta relación con los costos en que debe incurrir la Superintendencia de Bancos para cumplir sus funciones en forma racional y eficiente conforme a su presupuesto. Con tal finalidad , la Superintendencia podrá, a su discreción, aumentar o reducir el monto de la tasa aplicable.

No obstante lo anterior, si al finalizar un ejercicio presupuestario existieran saldos provenientes del pago de la tasa, el superintendente transferirá dichos saldos a una cuenta especial , los cuales deberán ser destinados a la cobertura de los gastos correspondientes a ejercicios posteriores. Si existieren saldos durante dos períodos presupuestarios consecutivos, la Superintendencia deberá reducir la tasa en la forma que estime pertinente, a fin de que los ejercicios subsiguientes no se causen dichos saldos.

Artículo 21.
Se adiciona la artículo73 -A al Decreto Ley 9 de 1998, así :
Artículo 73-A. Se exceptúan de lo dispuesto en este capítulo, los préstamos o facilidades crediticias debidamente garantizados mediante la pignoración de depósitos en el banco hasta por el monto de la garantía.

Artículo 22.
Al entrar en vigencia la presente Ley, quedarán derogadas aquellas disposiciones referentes a la estructura organizativa de las entidades, direcciones y departamentos de los Ministerios de Hacienda y Tesoro y de Planificación y Política Económica, que en virtud de la presente Ley, integren el Ministerio de Economía y Finanzas y que a continuación se indican : Ley 16 de 1973, Decreto 115 de 1941, Decreto 779 de 1946, Decreto 58 de 1982, Ley 63 de 1973, Ley 16 de 1979, Ley 8 de 1964, Decreto Ley 1 de 1998 y Decreto 6 de 1997. Además, esta Ley modifica el numeral 1 del artículo 11 y el artículo 72 de la Ley 32 de 1984 ; el parágrafo 2 del Artículo Primero y el Artículo Tercero del Decreto de Gabinete 256 de 1970 modificado por el Decreto de Gabinete 345 de 1970 , por la Ley 19 de 1973, la Ley 89 de 1974 y por la Ley 13 de 1980, y el artículo 19 del Decreto Ley 9 de 1998 ; adiciona el artículo 73-A al Decreto Ley 9 de 1998 y deroga cualquier disposición que le sea contraria. Se exceptúan aquellas disposiciones que norman el funcionamiento de las entidades direcciones y departamentos arriba mencionados.

Artículo 23.
Esta ley entrará en vigencia en un plazo máximo de doce meses, contado a partir de su promulgación.

Si el Órgano Ejecutivo considerase que el período de transición se ha completado antes del plazo, esta ley entrará en vigencia cuando este Órgano así lo establezca mediante resolución ejecutiva.

No hay comentarios:

Publicar un comentario